domingo, 14 de abril de 2013

TITULO CUATRO





De la Presidencia de la República
43.- El presidente o presidenta de la República, durante su mandato, gozará de todas las garantías e inmunidad plenas, y su figura debe ser respetada pues representa a la Nación. La declaración de guerra o rotura de relaciones diplomáticas con un país extranjero le corresponde como presidente y gozará del derecho de veto cuando considere y demuestre que una ley es anticonstitucional o vaya contra los intereses de la República Federal.
Partiendo del supuesto de que todos los ciudadanos somos iguales ante la Ley, la Asamblea legislativa previa consulta al Consejo de Notables, promulgará una Ley que especifique los supuestos en los que el Presidente o presidenta de la República puede ser juzgado por las leyes y aquellos en que puede gozar de inmunidad.
Los ciudadanos y ciudadanas canarios que aspiren a la  presidencia de la República, habrán de tener una edad mínima para presentarse será de cuarenta años, será elegido o elegida por sufragio universal directo a través de dos vueltas entre todos los aspirantes. En la segunda vuelta solo concurrirán los dos aspirantes que hayan obtenido más votos. Cada aspirante a presidente, presentará al público y a los electores quién será el vicepresidente del Estado, el cual hará campaña en esa condición. El presidente y el vicepresidente nunca podrán ser reelegidos por otro periodo de cuatro años sucesivos. Solo podrán representarse por segunda y última vez, si hubieran dejado pasar el plazo de dos elecciones.
Esta cláusula nunca podrá ser modificada ni cambiada en el futuro.
Artículo 44.- El jefe de gobierno o primer ministro será elegido por el presidente, el cual nombrará a los ministros o secretarios de Estado, los cuales podrán ser miembros electos de la Asamblea Nacional Legislativa o bien personas escogidas de su entera confianza y méritos. El día de la toma de posesión del primer ministro y jurado su cargo ante el presidente, éste se presentará ante el Pleno de la Asamblea Legislativa para exponer su política de futuro. El primer ministro es responsable ante el presidente y los ministros secretarios de Estado ante el primer ministro.

Del poder Ejecutivo. Del presidente de la República.

Artículo 45.-  Para ser presidente de la República Federal hacen falta las siguientes condiciones,
a) Ser ciudadano o ciudadana, hijo/a de padre o madre canarios, nacido/a en Canarias, de estado seglar y estar empadronado en cualquier isla con un mínimo de cuatro años antes de la elección a presidente y estar en el censo electoral.
b) Tener como mínimo 40 años.
c) No ser presidente o directivo de ninguna sociedad mercantil establecida en la República dos años antes de ser candidato.
d) No tener antecedentes penales y demostrar que no ha luchado contra el derecho a la independencia en tiempos de la colonia.
e) No tener intereses ni relaciones comerciales con cualquier empresa o sociedad mercantil de la antigua metrópoli en los cuatro años antes de ser candidato.
f) No haber ejercido cargo militar o administrativo superior durante la ocupación colonial en el ejército de la antigua metrópoli.
g) No pertenecer a ningún cuerpo militar de la República Federal Canaria ni a la Guardia Federal Republicana.
h) No puede ejercer funciones o cargos religiosos de cualquier religión, cuatro años antes de las elecciones.
i) Tiene que presentar el acta notarial correspondiente donde ha renunciado a la nacionalidad española en el año de la independencia.
j) Si tuviera doble nacionalidad, debe renunciar a la segunda para presentarse al cargo de presidente, seis meses antes de presentar su candidatura.
Artículo 46.-  El Gobierno y la administración de la República Federal corresponden al presidente, quien es el jefe de Estado de la República Federal. El presidente gobernará a través de su jefe de Gobierno o primer ministro y del Consejo de Ministros, que forman el Poder Ejecutivo del Estado. El presidente estará acompañado con su vicepresidente, quien ejercerá las funciones representativas que le designe el presidente. En caso de vacancia temporal o definitiva por razón de fallecimiento, cese o renuncia del presidente, el vicepresidente ejercerá las mismas atribuciones que el presidente, de acuerdo con lo establecido en esta Sección y cumplirá la totalidad del mandato vigente. En caso de fallecimiento, renuncia o cese del vicepresidente, el presidente del Tribunal Federal convocará nuevas elecciones a presidente en el plazo de dos meses, asumiendo mientras tanto la presidencia de la República.
Artículo 47.-  El vicepresidente nunca viajará junto con el presidente en sus viajes protocolarios dentro del territorio o cuando viaje al extranjero en nombre de la República, ni podrá ausentarse del país cuando el presidente esté ausente. El presidente no podrá ausentarse del país por más de 72 horas sin permiso de la Asamblea Nacional Legislativa o de la Comisión Permanente de la misma. En todo caso, el presidente comunicará con la debida antelación a la Asamblea Nacional Legislativa su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que lo justifican.
Artículo 48.-  El presidente de la República, lo menos una vez al año, dará cuenta al país del estado de la nación en un discurso desde la Sede de Gobierno. También informará una vez al año a la Asamblea Nacional Legislativa y al Consejo de Notables, reunidos en tanto que Tagoror Nacional, del estado político y administrativo de la República.
El Tagoror Nacional, formado por los miembros de la Asamblea Nacional Legislativa y el Consejo de Notables, al no tener domicilio fijo, puede reunirse en las sedes de la Asamblea Nacional Legislativa o del Consejo de Notables o en cualquier otro lugar del territorio que se decida de común acuerdo.
Artículo 49.- Las dotaciones económicas del presidente y vicepresidente de la República serán fijadas previamente por ley acordada por la Asamblea Nacional Legislativa, y no podrán nunca ser alteradas mientras estén en el desempeño del cargo.
Artículo 50.- El presidente y vicepresidente nunca podrán ser reelegidos por otro periodo de cuatro años. Solo podrán representarse por segunda y última vez si hubieran dejado pasar el plazo de dos elecciones.
Artículo 51.- Al presidente de la República, actuando con el Consejo de Ministros, le corresponde por ley:
1) El mando superior de las Milicias Canarias, nombramiento de cargos y mandos de las mismas. El presidente es el único que controla y dirige las Milicias, las cuales estarán siempre bajo su mando directo.
2) Conservación del orden y seguridad en todo el territorio así como velar por la seguridad exterior.
3) El mando y organización de los Servicios Secretos interiores y exteriores.
4) El mando superior de todas las fuerzas armadas y de policía federal o Guardia Republicana Federal.
5) Velar por la política de neutralidad positiva de la República y por la independencia.
6) Velar por el cumplimiento y respeto absoluto de la Constitución.
7) Publicar todas las leyes federales y sus reglamentos inmediatamente que hayan sido aprobadas por la Asamblea Nacional Legislativa, ejecutarlas y hacerlas ejecutar en todo el territorio nacional.
8) Nombrar o retirar al primer ministro o a los otros ministros al perder su confianza.
9) Proponer a la Ásamela Nacional Legislativa proyectos de ley para su estudio y votación.
10) Proponer al Consejo de Notables proyectos de ley para su estudio en las materias de su competencia.
11) Devolver a la Asamblea Nacional Legislativa las leyes votadas y aprobadas con sus sugerencias, y modificaciones así como solicitar si es posible, aclaraciones o posibles modificaciones o mejoras que considere dignas de atención.
12) Nombrar embajadores o ministros sin cartera o plenipotenciarios ante gobiernos extranjeros u organizaciones internacionales, así como al personal consular y diplomático. Cuando se trate de jefes de misión extraordinaria está obligado el presidente a solicitar el acuerdo de la Asamblea Nacional Legislativa o de la Comisión Permanente, si se hallare aquella en receso. Si la Asamblea Nacional Legislativa o la Comisión Permanente no dieran su dictamen en el plazo de un mes, prescindirá de la venia solicitada.
13) Llamar a reunión en e la Sede de Gobierno a los siete presidentes de Gobierno de la República Federal para consultas que interesen al país o reunirse con uno a varios de dichos presidentes de gobierno, si así lo considerare.
14) Convocar a la Asamblea Nacional Legislativa a sesiones extraordinarias con determinación expresa de los asuntos a tratar.
15) Designar al fiscal general de la República y solicitar la venia de la Asamblea Nacional Legislativa, otorgada siempre por tres quintos del voto total de los componentes. No se necesitará venia para nombrar a los otros fiscales de la República.
16) Encargar al vicepresidente las misiones que crea necesarias para estar al tanto de la vida social y política del país, así como del buen funcionamiento de los ayuntamientos y de las policías locales de los mismos.
Artículo 52.-  Otros poderes del Ejecutivo.
Además de los poderes citados en el art. 50, corresponde al presidente:
a) El Poder Ejecutivo podrá enviar un proyecto de ley cuando lo considere con declaración de urgencia a la Asamblea Nacional Legislativa, pero no podrá enviar otro con la misma consideración mientras no se resuelva el primero, según los plazos que tiene la Asamblea Nacional Legislativa.
b) Proveer los empleos superiores civiles y militares, conforme a la Constitución y a las leyes, necesitando, para el nombramiento de los oficiales superiores, la venia de la Asamblea Nacional Legislativa, o en receso, la de la Comisión Permanente.
c) Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y dar el visto bueno u oponerse al nombramiento de los cónsules de la República designados por el ministro de Asuntos Exteriores.
d) Concluir y suscribir toda suerte de tratados internacionales necesitando para su ratificación la aprobación de la Asamblea Nacional Legislativa.
e) Prestar, a requerimiento del Poder Judicial o de los Gobiernos federales, el concurso de la fuerza pública federal.
f) Decretar la ruptura de relaciones diplomáticas, previa resolución de la Asamblea Nacional Legislativa, con país extranjero que intente atacar o provocar la guerra contra la República o imponer sus criterios que pongan en peligro la soberanía o el principio de Neutralidad Positiva la Nación Canaria.
g) Tomar las medidas necesarias de seguridad y defensa en los casos graves o imprevistos o de ataque contra el territorio nacional, dando cuenta, dentro de las cuarenta y ocho horas, a la Asamblea Nacional Legislativa y al Consejo de Notables, de lo ejecutado y sus motivos.
h) Podrá destituir a los embajadores, cónsules y funcionarios públicos, previa venia de la Comisión Permanente de la Asamblea Nacional Legislativa por la comisión de actos o declaraciones que afecten al buen nombre de del país.
i) El presidente de la República firmará todas las resoluciones y comunicaciones del Poder Ejecutivo con la firma del ministro que corresponda, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlas.
j) El presidente podrá nombrar un secretario particular o dos de su confianza, remunerados con los gastos acordados a la presidencia, los cuales cesarán cuando termine su mandato.
Artículo 53.-  Otras atribuciones de la presidencia.
1) El presidente cesará en su cargo al día siguiente en que se complete su periodo y le sucederá el recientemente elegido. El vicepresidente cesará también con el presidente.
2) El presidente que haya desempeñado su cargo completo durante la totalidad del periodo de cuatro años designado por la Constitución asumirá a partir de ese momento la dignidad oficial de ex presidente de la República Federal Canaria y podrá optar a ser miembro vitalicio del Consejo de Notables, con los demás derechos y prebendas que se establezca por ley votada por la Asamblea Nacional Legislativa. En todo caso, si el ex presidente de la República asumiera alguna función remunerada con fondos públicos, dejará, en tanto lo desempeñe, de percibir dieta, manteniendo en todo caso, el fuero acordado. Se exceptúan los empleos docentes en las Universidades canarias o en la enseñanza o institutos internacionales canarios o en otro tipo de enseñanza en la República.
3) Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determinen las leyes.
4) Cuidar del buen funcionamiento de las rentas públicas del Estado y decretar su inversión de acuerdo con la Constitución. En casos excepcionales de calamidades públicas que afecten a cualquier isla o al territorio nacional, o en caso de peligro que afecte a la seguridad nacional, el presidente con la firma de todos los ministros, podrá decretar pagos urgentes sin permiso de la Asamblea Nacional Legislativa. El montante o cantidad a disponer en esos casos no podrá exceder del tres por ciento (3%) del de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos del Estado. En cuanto sea posible después de la emergencia, comunicará a la Asamblea Nacional Legislativa los hechos y lugar de la inversión.
5) Llamar a consulta, cuando lo estime necesario, a los presidentes de los siete gobiernos federales. En todo caso, tiene la obligación, dos veces al año, de reunirse en consulta y para informe de su gestión y sobre el estado de la Nación, con los citados presidentes federales y oír y tener en cuenta sus recomendaciones.
6) Y las demás que acuerde en sesión plenaria de la Asamblea Nacional Legislativa, cuando se apruebe la Constitución.
Artículo 54.-  Del juramento especial ante el Pueblo del presidente o presidenta.
Una vez elegido el presidente o presidenta de la República, deberá prestar juramento especial ante los representantes del pueblo. Para ello se convocará, en el Distrito Federal de la República, a los representantes del pueblo, es decir, a todos los diputados de la Asamblea Nacional Legislativa, al Consejo de Notables en pleno, a los presidentes de las siete Repúblicas y a sus respectivos gobiernos, representantes sindicales, ayuntamientos de todo el territorio, representantes del clero de todas las religiones existentes en la República, invitados en general que quieran asistir de todas las islas y todos aquellos que quieran asistir a este acto público.
El día antes de la toma de posesión de su cargo, en una plaza pública de la capital del Distrito Federal, el presidente deberá prestar juramento ante todos los asistentes. Para ello, se montará una tarima especial a la vista de todos los asistentes y se le tomará juramento por el secretario de la Asamblea Nacional Legislativa en base a la fórmula y protocolo siguiente:
a) Un ejemplar original firmado de la Constitución, con la firma de todos los que suscribieron el texto constitucional, deberá ser colocado dentro de un tubo de plata forjada junto a unos huesos de varias de las momias guanches existentes en los museos canarios, el cual deberá haber sido sellado con anterioridad en presencia de varios testigos ya que el juramento, según la tradición guanche, debe hacerse para que tenga validez, por los huesos de nuestros antepasados.
b) Una vez el nuevo presidente puesto en pie a la vista de todos los asistentes, se le tomará juramento en base a la siguiente fórmula:
"¿Jura usted, ciudadano, o ciudadana, aspirante a ser presidente de la República Federal Canaria, por los huesos de nuestros antepasados, por la memoria de nuestros precursores en la lucha por la independencia que nos han precedido durante siglos en el sacrosanto combate por recuperar nuestros justos y legítimos derechos nacionales, jura por su honor solemnemente respetar la Constitución, defenderla, hacerla cumplir y considerarla como la Carta Magna de nuestro pueblo sin que nadie la modifique o incumpla?
"Sí, lo juro ante el pueblo canario aquí representado", deberá responder.
En ese momento, el señor secretario le pedirá que se incline y coloque el tubo sagrado donde se halla la Constitución y los huesos de nuestros antepasados, detrás de su cuello en memoria del ceremonial guanche y después lo mostrará al público asistente, haciendo entrega a continuación al secretario maestro de ceremonia que le ha tomado juramento, quien inmediatamente le designará ante todos los asistentes como el nuevo ciudadano o ciudadana presidente o presidenta de la República Federal Canaria haciéndosele entrega de la añepa de mando de presidente.

Estado de Alarma Exterior.

Artículo 55.-  El presidente del Gobierno, que habiendo recibido informes precisos de los correspondientes servicios secretos de información civiles y militares, considere que peligra la seguridad de la República Federal en un momento determinado, declarará el Estado de Alarma mediante informe a la Nación, por un plazo máximo de siete días, sin tener que dar cuenta a la Asamblea Nacional Legislativa, pero advirtiendo al Consejo de Defensa de la República. Desde ese momento, el presidente movilizará a todas las Milicias Canarias que quedarán a su mando, mientras que el Ministro de Marina pondrá en Estado de Alarma y defensa a las fuerzas navales y el Ministerio del Interior tomará las medidas oportunas dependiendo todos de la Presidencia. Pasado este plazo, el Presidente tendrá que informar personalmente a la Asamblea Nacional Legislativa para ampliar dichos plazo a tenor de las circunstancias y dará una explicación del porqué del estado de alarma y sus circunstancias.

Artículo 56.- Desde el momento en que se declare el Estado de Alarma, el Gobierno de la República informará del mismo al secretario general de las Naciones Unidas, detallando posibles agresores potenciales, así como informará a los países vecinos amigos y al presidente de la Organización de la Unidad Africana y demás organizaciones internacionales, como la Unión Europea, sobre la situación. El gobierno de la República Federal mantendrá por encima de todo nuestra política de Neutralidad Positiva y de No Agresión, pero defenderá el territorio nacional y nuestras aguas, con todos los medios necesarios en caso de agresión.

Artículo 57.- Cuando termine el plazo del primer Estado de Alarma o su prorroga autorizada por la Asamblea Nacional Legislativa, el gobierno republicano podrá solicitar que sea declarado el Estado de Excepción, con permiso previo de la Asamblea y reglamentado a las circunstancias de su aplicación y tiempo, mediante decreto detallado. En caso de gravedad absoluta, se declarará el Estado de Sitio, por la mayoría absoluta de la Asamblea Nacional Legislativa y el Consejo de Notables, explicando su aplicación práctica y las medidas adoptadas, respetándose siempre todos los principios constitucionales de nuestros ciudadanos. El presidente en ese momento será el comandante en jefe de todas las fuerzas de la Nación y tomará todas las medidas necesarias para defender la República y nuestras libertades.

Artículo 58.-  Es deber de todos los ciudadanos contribuir con todas sus fuerzas y medios a la defensa de la República Federal, ya estén en Canarias o en el extranjero, por lo que en caso de peligro exterior, todos los ciudadanos y ciudadanas, donde estuvieran, se pondrán en contacto inmediato con las autoridades de la República y a su entera disposición, para defender nuestras libertades y justos derechos nacionales.

Artículo 59.-  El Código Penal de la República Federal tendrá un capítulo especial dedicado a los delitos y faltas que se cometan durante las situaciones de alarma, excepción o sitio y sus penas correspondientes así como los delitos de traición o colaboración con el enemigo.

De los Tratados Internacionales.
Artículo 60.-  No se firmarán acuerdos militares con ningún Pacto Internacional como la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) ni otros que afecten al principio de Neutralidad Positiva de la Nación. Con los países vecinos africanos podrán firmarse pactos de amistad, respeto de fronteras y no agresión, si han sido suscritos y aprobados por las Asambleas Nacionales Legislativas respectivas.
Artículo 61.- Para que la República Federal se vea obligada a respetar y a comprometerse con Tratados Internacionales, dichos tratados deben ser aprobados obligatoriamente por la Asamblea Nacional Legislativa con los dos tercios de sus miembros y si se refieren a derechos y obligaciones de ciudadanos canarios residentes en terceros países, deberán también, obligatoriamente, contar con la aprobación del Consejo de Notables por simple mayoría.
Dichos tratados no irán nunca contra la Constitución o alguna de sus cláusulas o contra la integridad de la Nación y sus fronteras o contra otro estado africano. En los Tratados Internacionales firmados se incluirá siempre una cláusula por la cual las partes se obligan a decidir sus divergencias por las vías pacíficas aceptadas internacionalmente o previamente convenidas por las partes.
Los Convenios Internacionales que celebre el Gobierno y apruebe la Asamblea Nacional Legislativa deberán ser aprobados por una Ley Especial para que tengan validez, y si no fuere improcedente, se incorporará una cláusula según la cual las dudas y diferencias que puedan surgir entre dichos contratos y que no llegaren a resolverse amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la República, en conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones posteriores extranjeras.
Artículo 62.- Los Tratados internacionales, una vez aprobados según el artículo anterior y publicados en el Boletín Oficial de la República, serán enviados a la Secretaría de las Naciones Unidas y, desde ese momento, formarán parte del ordenamiento público de la Nación; copias de los mismos serán enviadas a los gobiernos con quien se mantengan relaciones diplomáticas.
Artículo 63.-  Para denunciar los Tratados Internacionales aprobados legalmente, el gobierno escuchará a los partidos políticos que lo soliciten, en caso de causa mayor o de insulto a la nación y si hay causa justificada lo solicitarán de la Asamblea Nacional Legislativa, quien podrá denunciarlo con la aprobación de los dos tercios más uno de los parlamentarios, después de haber oído al ministro de Asuntos Exteriores.
Artículo 64.- Sin la aprobación de la Asamblea Nacional Legislativa, no podrá celebrarse ningún contrato público de interés nacional. No podrá, en ningún caso, procederse a otorgamiento o concesión de hidrocarburos u otros recursos naturales o implantar empresas extranjeras sin que la Asamblea Nacional Legislativa los apruebe a los dos tercios de sus componentes. Si un estado federal plantease su necesidad por considerarlo necesarios para el desarrollo de la isla, deberá informar al gobierno federal, el cual lo pasará para su estudio a la Asamblea Nacional Legislativa o a la Comisión permanente, la cual emitirá informe y, si es favorable, se pasará a votación para su aprobación, para lo cual se requerirá la mitad más uno de los votos y el visto bueno imprescindible del Presidente de la República.
Artículo 65.- La República Federal Canaria prohibirá por todos los medios que el Archipiélago sirva de base de cualquier tipo extranjera para introducirse en nuestro continente africano, con ansias o fines de explotación a favor de terceros países o multinacionales. Sólo se admitirá la empresa o asociación que tenga fines de ayuda definidos a favor de los pueblos de nuestro continente o bien comerciales que se comprometan a invertir un tanto por ciento a definir de sus ganancias en el continente africano.
Artículo 66.- Seguridad exterior.
Serán anticonstitucionales y castigados por la ley federal, cualquier acto que sea susceptible de perturbar la convivencia pacífica con estados vecinos o que pueda ocasionar una guerra o una ruptura de relaciones diplomáticas o que ponga en peligro la política de absoluta neutralidad de la Nación o incite a que la República entre dentro de un bloque militar extranjero o haga espionaje a favor de potencias extranjeros o bloques militares o envíe información militar a terceros países.


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