viernes, 19 de abril de 2013

TITULO NUEVE




De los Derechos Civiles
Artículo 148.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar en las milicias canarias  o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Nadie podrá poner en duda sin pruebas el honor y la honra de los ciudadanos o ciudadanas y su familia; este derecho está protegido por esta Constitución y los tribunales.
Artículo 149.- Todo acto del poder público de la naturaleza que sea, viniendo del estamento que sea que menoscabe o viole esta Constitución o los derechos garantizados en la misma, es nulo de pleno derecho y los funcionarios o empleados que los ordenen o ejecuten en cualquier parte, incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que sirva de excusa obedecer órdenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y sus leyes.
Artículo 150.- Los Tribunales ampararán a todos los habitantes de la República Federal en el goce y ejercicio de sus derechos protegidos por la Constitución. Todo aquel que ante un juez o autoridad reclame la aplicación del Habeas Corpus o las normas constitucionales, los jueces tienen la obligación de referirse a las normas violadas y resolverán en un procedimiento urgente y sumario, para restablecer la situación anticonstitucional infringida.
Artículo 151. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3.- Las personas inculpadas o detenidas por los tribunales podrán solicitar su libertad mediante fianza; no se exigirán fianzas excesivas que impidan el desarrollo normal de la familia de los inculpados. Los extranjeros tendrán fianzas superiores y los jueces podrán exigir otras garantías para evitar la huida del país así como la retirada de su pasaporte y otros documentos.
4.- Toda persona es responsable de sus actos a título personal y su condena criminal o civil no tiene que repercutir sobre ningún miembro de su familia o de los bienes de su familia.
5.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

6.- Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.


7.- Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Artículo 152. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionados de conformidad con la ley.
Artículo 153. Todo ciudadano y ciudadana tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1.     Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2.     Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3.     Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4.     Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 154. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Si solo se trata de libros de contabilidad o fiscales, deberá precisarse en el mandamiento por lo que los demás documentos no deben examinarse o recoger.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 155. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 156. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Todos los ciudadanos y ciudadanas  canarios o residentes extranjeros viviendo en la República Federal son inocentes, mientras no se demuestre lo contrario por sentencia firme. La presunción de inocencia es un derecho constitucional.
3.- Todo ciudadano y ciudadana tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Todo ciudadano y ciudadana  tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ningún ciudadano y ciudadana  podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6.- Ningún ciudadano y ciudadana  podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.- Ningún ciudadano y ciudadana  podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.- Todo ciudadano y ciudadana podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
9.- Todos ciudadano y ciudadana sin excepción pueden ser investigados si han cometido un delito, mediante citación entregada por dos funcionarios judiciales, firmada por un juez o fiscal. Los miembros del Consejo de Notables o de la Asamblea Nacional Legislativa solo podrán ser llamados a declarar ante una Comisión Especial creada al efecto por dichos organismos y después de haber prestado juramento en una primera vista previa, comprometiéndose a decir la verdad y solo verdad después de habérsele leído la acusación. El jefe del gobierno, los ministros, durante su ejercicio, solo podrán declarar ante una Comisión Especial formada por diez miembros del Consejo de Notables y diez de la Asamblea Nacional Legislativa escogidos por sorteo. En el caso del presidente de la República Federal, si es sospechoso de una acción o delito grave que afecte a la seguridad de la Nación o a la integridad de la Constitución o que ponga en peligro intereses generales de la República Federal, o que se trate de escándalo de corrupción demostrado donde estuviera implicado durante el ejercicio de la presidencia, podrá ser citado a declarar ante un Comisión especial formada por diputados de la Asamblea Nacional Legislativa, el Consejo de Notables, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.
Artículo 157. Todo ciudadano y ciudadana  puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los canarios y canarias pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra canarios o canarias.
Artículo 158. Todo ciudadano y ciudadana tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 159. Todo ciudadano y ciudadana  tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 160. Todo ciudadano y ciudadana  tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.
Artículo 161. Ningún ciudadano o ciudadana  podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.
Artículo 162. Todo ciudadano y ciudadana  tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 163. Todo ciudadano y ciudadana  tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Artículo 164. Todo ciudadano y ciudadana  tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
Artículo 165. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.
Artículo 166. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.
Artículo 167. Todos los ciudadanos y ciudadanas no canarios que vivan o trabajen en Canarias o que estén obligados a convivir por razones familiares, tendrán un carnet o carta provisional de residente, renovable cada dos años, pero no tendrán derecho a votos en ninguna de las instituciones canarias ni podrá ser presidente o director de empresas establecidas en Canarias, asociaciones de vecinos, clubes, periodistas o propietarios de ningún medio de información. El estado se reserva el derecho de admisión o el de no renovación de la residencia, si estuviere incurso con sentencia en causa criminal o administrativa grave.
Los casados con ciudadanos o ciudadanas canarios, o padres o madres de canarios tendrán un permiso especial de residencia mientras exista esta situación legal.
Artículo 168. Los títulos de nobleza o aristocracia familiares, heredados del colonialismo o de otros orígenes, no podrán usarse o alegarse nunca en la República Federal Canaria, al ser todos los ciudadanos y ciudadanas iguales desde su nacimiento y ante la Ley. Será respetado el derecho a la propiedad privada pero serán prescritas leyes contra todo tipo de monopolio.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 169. Todo ciudadano y ciudadana  tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
Nacionalidad.
Artículo 170. La norma sobre la nacionalidad se basa solo en el Ius sanguinis y el Ius solis. Se admite la doble nacionalidad salvo con España. Todos los canarios en el momento de la independencia, o en el plazo que se establecerá, deberán anunciar públicamente en el Ministerio del Interior o en las futuras Embajadas de la República en el extranjero, haber renunciado a la nacionalidad española ante notario, haciendo entrega de su DNI y su pasaporte, para recibir la nueva documentación republicana canaria.
Todo ciudadano y ciudadana canarios tendrá el apoyo de gobierno republicano en el extranjero y gozará de todos los derechos que le proporciona la soberanía de la Nación. Ningún ciudadano canario podrá ser extraditado al extranjero, salvo si ha cometido un crimen o delito grave en otro país y haya sido juzgado y condenado en ausencia con todas las garantías, en cuyo caso la extradición, tramitada ante las embajadas canarias en el extranjero y se llevará a cabo con todas garantías de repetir el juicio y su condena no puede ser superior, si fuera declarado culpable, a la de los tribunales de justicia canarios, ni podrá aplicársele la pena de muerte, por ser anticonstitucional, y el cumplimiento de dicha pena deberá efectuarse en los centros penitenciarios canarios.
El gobierno de la República Federal podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, después de la firma los correspondientes tratados bilaterales.
Derecho de Asilo político.
Artículo 171.  El derecho de asilo político para todos los que defienden la libertad y la independencia de los pueblos y los derechos fundamentales de los ciudadanos y a la libertad de expresión, es un derecho constitucional. La República Federal dará el apoyo necesario a cuantas personas lo soliciten reglamentariamente y lo puedan demostrar. La República podrá concertar con los estados africanos vecinos, o terceros, acuerdos internacionales que determinen las competencias para el examen de las solicitudes de asilo, cuyas legislaciones no se diferencien con las canarias en materia de asilo y protección de los derechos humanos y libertades fundamentales. Mientras se tramitan dichos expedientes, los solicitantes tendrán un documento especial, -mientras no obtengan el Pasaporte Internacional Nansen para los refugiados políticos-, que les autoriza a trabajar mientras estén pendientes de resolución y a tener asistencia social y sanitaria.
De los extranjeros que vengan o residan en el territorio de la República.
Artículo 172. Todos los extranjeros que lleguen a Canarias tendrán que respetar la Constitución, leyes y reglamentos y bandera mientras estén en territorio nacional. Para ello, en cuanto lleguen a la frontera, recibirán un ejemplar traducido de la Constitución, en inglés, francés, alemán, ruso o árabe, según el idioma que escojan. Las leyes federales y sus reglamentos de la República o de cada uno de los gobiernos federales deberán ser respetados y cumplidas, así como pagarán los impuestos que le correspondan por estancia turística o prolongada.
Artículo 173.  Todo extranjero que entre en territorio nacional tendrá un visado turístico otorgado en la correspondiente frontera de entrada. Pasado el plazo otorgado, deberá inscribirse obligatoriamente en el consulado respectivo o, si no existiere, en la comisaría más próxima. Todo extranjero deberá dar un domicilio donde va a hospedarse y, en caso de cambiar, deberá comunicarlo a las autoridades más próximas en el plazo de 24 horas. Caso de que se le encuentre sin domicilio provisional o fijo, o con visado vencido, puede ser expulsado en el acto.
Régimen de propiedades extranjeras.
Artículo 174.  La propiedad rústica y urbana de los extranjeros particulares o empresas será restringida en la cuantía que se decida en las Asamblea Nacional Legislativa, dándoseles un plazo legal para que cumplan la ley que se dictará donde se fijarán las indemnizaciones para los metros que excedan de los mínimos acordados.
Artículo 175. Cuando un propietario extranjero establecido en el territorio de la República desee vender sus propiedades, está obligado a anunciarlo directamente en un periódico nacional, fijando el precio de venta y plazo de un mes de anuncio. Los ciudadanos canarios que lo deseen, tendrán opción de compra ante cualquier otro extranjero, por el mismo precio anunciado. Se darán las órdenes necesarias a los Notarios, para que sea respetado este artículo de la Constitución que busca recuperar, por la vía legal, las tierras y propiedades canarias en manos de extranjeros.
Artículo 176.  Las grandes superficies establecidas en Canarias en los últimos diez años, autorizadas por el régimen colonial, deberán establecer acuerdos nuevos con los Gobiernos Federales de la República para fijar periodos de explotación nuevos, fijándose plazos de terminación de la concesión con devolución del suelo a los ayuntamientos respectivos, al terminar la concesión, que no pueden superar a los veinte años. Todo el personal de dichas empresas deberá ser Canario, salvo Dos de los puestos de dirección y quedará sometido a los sueldos establecidos por la ley o por los sindicatos y al pago de los impuestos federales y locales.
Trabajadores africanos continentales y política continental.
Artículo 177. En el caso de que alguna empresa extranjera quiera instalarse en Canarias para dedicarse exclusivamente a fabricar productos para ser enviados al continente africano o para servir de tránsito hacia el continente, o en negocios de la pesca, estarán obligados a contratar un 20% de personal del continente africano y un 70% procedente de Canarias, para cumplir el porcentaje de 90% de obreros.
Dichas empresas estarán sometidas a un canon especial de un 1.5% de sus ganancias, para ser entregado a las Organizaciones No Gubernamentales que trabajen en exclusiva en labores de ayuda al continente africano o en la lucha contra el Sida.
Artículo 178. En los barcos de pesca y navíos mercantes canarios, que operen en aguas o puertos continentales se deberá contratar, obligatoriamente, personal del continente africano en los porcentajes a establecer y según sus capacidades.
Artículo 179. Las empresas canarias que se dedican al comercio con el continente africano, están obligadas a contratar personal del continente entre sus trabajadores.
Artículo 180. El gobierno republicano, durante las temporadas de cosecha de fruta, abrirá una lista de un número determinado de trabajadores o trabajadoras de origen subsahariano para los países limítrofes, autorizando a trabajadores de Senegal, Mali, Níger, Gambia, Costa del Marfil, Guinea-Bissao y Guinea-Conakry en un número a establecer, para trabajar por tres meses en las islas, siempre que se comprometan a volver a sus países. Se garantizará un salario igual a cualquier canario.
Los Consulados del Mar de la República, establecidos en dichos países, facilitarán gratuitamente el billete de ida y el permiso de trabajo por temporada. Dicho permiso podrá repetirse y la lista de los mismos podrá ampliarse según las necesidades de trabajo. Todo trabajador que no tenga el permiso legal vigente, se considerará clandestino y será expulsado.
Artículo 181. El gobierno republicano abrirá otra lista general con permisos de trabajo temporales de seis meses para los citados países y los de África del Norte, estableciendo un número determinado cada año que se comunicará a los Consulados del Mar.
Artículo 182.Las empresas agrícolas canarias y otras, señalarán cada año, al departamento o gobierno federal insular correspondiente, el número de trabajadores emigrantes que necesitan por temporada y estarán obligadas a emplearlos y albergarlos debidamente por el plazo que señalen pagando además el pasaje de vuelta.
Los sueldos serán los vigentes en la República y gozarán de todos los derechos como cualquier trabajador canario así como Sanidad y Seguridad Social. Las autoridades federales velarán por su cumplimiento y darán todas las facilidades bancarias para el envío de parte de los sueldos a sus familiares en el continente.
Artículo 183. Las Fuerzas navales de la República velarán para que dentro de las 350 millas de aguas canarias, no se intente entrar clandestinamente en el país. Toda infracción de las leyes fronterizas marítimas o de entrada sin visado, imposibilitará a los futuros emigrantes a obtener visados y permisos de trabajo temporales de los Consulados del Mar de la República Federal.
Artículo 184. El trabajador continental que haya obtenido cuatro visados de temporada y haya vuelto a su país, podrá solicitar del Consulado del Mar de la República en su país, que se le otorgue un permiso de trabajo y residencia especial solo por tres años, siempre que tenga y presente contrato de trabajo garantizado en las islas.
Artículo 185. El Banco de Canarias garantizará la conversión en divisas o moneda del país origen del trabajador, de las cantidades que deseen exportar o transferir, equivalentes a un 70% del salario. Los sueldos serán pagados en Dragos.
Artículo 186.  Los Consulados del Mar Canarios, establecidos en los puertos africanos, atenderán a los trabajadores y turistas de los países africanos sin costas que se dirijan a Canarias o deseen establecer negocios con la República, caso de que en dichos países no haya embajada canaria.
Artículo 187. El Gobierno de la República establecerá acuerdos preferenciales con los países del continente citados, para que se facilite a los ciudadanos y ciudadanas canarios especializados, el poder trabajar en dichos países, dando toda clase a de facilidades necesarias a nuestros trabajadores especialistas y a sus familias así como a los canarios que quieran invertir en sus países respectivos.
Artículo 188. El presidente de la República, tendrá a su disposición en permanencia, de un Consejo Consultivo de Asuntos Africanos, constituido con personal técnico especializado, que le tendrá al corriente de todo lo que concierne a la política económica y financiera del continente así como de mercados y lugares de pesca.
Comisión especial sobre naturalización.
Artículo 189. En casos muy especiales, se concederá la nacionalidad canaria a aquellos extranjeros que hayan derramado su sangre por la independencia de la Nación o hayan hecho alguna hazaña especial por la República y sus intereses o hayan contraído grandes méritos para ayudar a obtener la independencia o luchar por ella y por su seguridad o defensa. Para ello se creará una Comisión Especial Federal que examinará el expediente y lo someterá al acuerdo de otra comisión de la Asamblea Nacional Leghislativa formada por 20 diputados, que será quien la presente para el visto bueno, al pleno de la Asamblea Nacional Legislativa para que la eleve al presidente de la República el cual dictará un decreto especial de reconocimiento y de otorgamiento de nacionalidad, firmado por el presidente de la República. Si el solicitante fallece durante el procedimiento, se continuará el expediente hasta resolución y si es positiva, tendrá efectos retroactivos afectando a sus herederos para adquirir la nacionalidad y honores.


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