martes, 16 de abril de 2013

TITULO SEIS





De los Gobiernos republicanos insulares
Artículo 99.- Planificación de la descentralización.
El Consejo Federal de la República será el órgano encargado de la planificación de políticas y acciones para el desarrollo de las transferencias que corresponden a cada uno de los gobiernos insulares, las que corresponden al gobierno federal y las que corresponden a los municipios, así como a la redistribución de los impuestos federales.
El Consejo Federal tendrá en cuenta los desequilibrios entre algunas islas, por lo que se creará el Fondo de Compensación Interinsular para buscar el equilibrio territorial aplicando los recursos necesarios a las islas que más lo necesiten o hayan sufrido catástrofes naturales imprevistas.
Estará formado por los siete presidentes de los gobiernos federales y por el vicepresidente de la República Federal, así como por el ministro de Hacienda. Tendrá una secretaría ejecutiva con amplios poderes para dictar leyes y reglamentos. El Consejo Federal se reunirá en cualquier momento a solicitud del presidente del Consejo o de tres presidentes federales.
Cada isla tendrá su propio Gobierno y Parlamento pero el Estado Federal o la Nación será gobernado por la Asamblea Nacional Legislativa así como por el Gobierno Federal de la República.
Artículo 100.- Las reuniones y funcionamiento de los Gobiernos Federales así como de sus Parlamentos respectivos serán atribuciones de los mismos y cada uno establecerá los pactos, períodos y reglamentos que considerare necesarios para el buen funcionamiento del gobierno y parlamento insular respectivo.
Cada Parlamento insular de la Federación nombrará a su presidente por elecciones libres a una vuelta, quien formará gobierno una vez elegido y nombrará a los secretarios de dicho gobierno, que no podrán pasar de diez. El número de diputados de cada parlamento insular estará en relación con el número de electores de cada isla, a establecer en su día.
Las elecciones de cada Parlamento Insular serán cada tres años y la fecha será decidida por cada gobierno insular pero no deben coincidir con las elecciones nacionales.
Competencias de los gobiernos federales insulares.
Artículo 101.-  Todas aquellas materias y competencias que no correspondan al Gobierno nacional federal de la República corresponderán a los Gobiernos federados de cada isla, los cuales podrán dictar leyes, tasas e impuestos o tributos y leyes y reglamentos aplicables en el territorio de cada isla.
Cada Gobierno insular federado podrá votar leyes especiales por referéndum y sus reglamentos, como establece el Artículo 16 de la Constitución, aplicables sólo en cada isla que lo haya aprobado, siempre que no vayan contra los principios de la Constitución ni contra las leyes especiales del Estado republicano.
Derechos y facultades de gobiernos republicanos insulares.
Artículo 102.- Los gobiernos de las islas y sus gobiernos federales, en la medida en que su soberanía no está limitada por esta Constitución Federal, ejercerán todos los derechos y facultades que no estén reservados al poder central federal. El Gobierno federal ejercerá la vigilancia y control sobre la policía de bosques, montes y embalses así como la repoblación forestal y puesta en explotación de tierras baldías. Para asegurar la utilización racional de los acuíferos, el gobierno federal dictará leyes que respondan al interés general de la población:
a) Acerca de la conservación y ordenación de los acuíferos especialmente el abastecimiento de agua potable y enriquecimiento de los diques y acuíferos y mantenimiento de los caudales y escorrentías.
b) Para requisar los recursos hidrológicos necesarios a la población, a cambio del pago de los correspondientes derechos y la compensación equitativa de los gastos e inconvenientes que de ello deriven.
c) Todo lo referente al servicio de distribución de agua potable para los habitantes que será ejecutado por una empresa pública del Estado, quien delegara en los Gobiernos Insulares quienes a su vez podrán hacerlo en los Ayuntamientos.
d) Todas cuantas medidas consideren necesarias para acrecentar y desarrollar la agricultura y la ganadería y recuperar los cultivos básicos de granos de todo tipo, para que no tengamos que depender de las importaciones del exterior. Toda tierra rústica baldía debe ponerse en explotación en un periodo de un año después de la independencia. Dictar leyes para que todas las zonas rústicas incultivadas actualmente, sean plantadas de árboles frutales y olivos, en un plan de urgencia en busca del autoabastecimiento.
e) Incentivar especialmente el cultivo del árbol Nim en los terrenos semi-desérticos o baldíos de la isla.
f) Cada gobierno republicano insular legislará todo lo relacionado con la caza y pesca así como su protección y control de armas.
Artículo 103.- La Constitución defenderá el principio de libertad de comercio e industria; todas las zonas portuarias de las islas podrán ejercer el comercio hasta las doce de la noche durante todo el año, con los turnos necesarios de acuerdo con los sindicatos. Sin embargo, con el fin de salvaguardar las tradicionales ramas económicas o profesionales amenazadas en su existencia por la economía global, los gobiernos republicanos insulares dictarán las leyes necesarias para protegerlas. Con el fin de asegurar y conservar una fuerte población campesina y asegurar siempre la productividad de la agricultura y ganadería canarias y consolidar la propiedad rústica y proteger dichas economías, se dictarán las leyes especiales necesarias para protegerlas y ayudarlas.
Al objeto de diversificar la economía nacional el Estado mediante los Gobiernos Republicanos Insulares potenciará la creación de industrias de transformación en las áreas de alimentación, electrónica, comunicaciones, electrodomésticos, maquinaria, herramientas eléctricas, herramientas manuales, utillaje, plantas de montajes de vehículos y en general cualquier tipo de industria media o pesada de especial interés para la República.
Artículo 104.- Los gobiernos federales organizarán sus economías con toda libertad, siempre de acuerdo con los planes generales de la Nación que dicte la Asamblea Nacional Legislativa y que no vayan en contradicción con la Constitución ni contra lo señalado en el Art. 72 de la Constitución y asumirán las competencias siguientes, según señala el Art. 99 sobre competencias de dichos gobiernos y lo señalado en el Art. 38 sobre el derecho aplicable en la República Federal, y ámbito de aplicación de las leyes que especifica el Art. 40 de la Constitución.

1) Fomento y desarrollo de la cultura de sus habitantes con campañas de alfabetización en todas las zonas y en todas las edades, preparando las nuevas generaciones para entrar en los centros de enseñanza superior o especializada de la Nación. Acabar con los restos y consecuencias del analfabetismo e incultura que nos dejó el colonialismo.

2) Ordenación del territorio insular dictaminando leyes sobre urbanismo, vivienda y defensa del medio ambiente.

3) Todas las actividades de autogobierno como puertos deportivos, aeropuertos municipales, puertos refugios, pesca deportiva, marisqueo y acuicultura, ordenación de la caza y pesca, caminos, senderos y carreteras, aprovechamientos forestales, medio ambiente, canales, regadíos, aguas minerales, explotación del turismo en su isla, impuestos particulares, locales o especiales, control de sanidad e higiene, policía y seguridad pública interior, impuestos locales, obras públicas, artesanía, museos y defensa del patrimonio cultural antiguo y moderno de cada isla, con especial dedicación a todo lo que significa el patrimonio cultural guanche.

4) Normas básicas del régimen de radio, Televisión y prensa y otros medios de comunicación, siempre teniendo en cuenta el respeto a la libertad de expresión y las normas generales de la Constitución.

insulares 5) Todas las actividades que no estén otorgadas al gobierno federal de de la Salud para el buen funcionamiento de hospitales la República, podrán ser asumidas por los gobiernos federales a tenor del Art. 100. Las materias no atribuidas al Gobierno de la Federación podrán otorgarse a cada uno de los gobiernos federales insulares, mediante acuerdos particulares con cada uno de los respectivos gobiernos federales. Los gobiernos federales contribuirán con parte de sus fondos con el Ministerio públicos y centros y casas de retiro o de  inválidos de sus islas respectivas.

6) Colaboración efectiva con los Guayres de los nuevos Distritos y Cantones así como con el Guayre Insular, el cual, según específica el Art. 22 está directamente bajo las órdenes del Presidente de la República y del Ministerio del Interior.

7) Los gobiernos federales de cada una de las siete islas, entrarán en contacto diario con la Presidencia de la República y con el Ministerio del Interior para cuestiones de trámite y policía o defensa del territorio, a través del Prefecto Insular, quien tiene la autonomía necesaria para la organización de los Distritos y Cantones y todo lo que se refiera a las Milicias Canarias, cuarteles, lugares de entrenamiento, comidas, servicios y atenciones particulares al buen funcionamiento de las mismas.

8) Los gobiernos federales facilitarán a su cargo los edificios donde se instalará la Prefectura Insular. Los ayuntamientos facilitarán a su cargo los edificios donde se instalará el Prefecto de Distrito y los Subprefectos de los  Cantones, a los cuales les prestarán todas las ayudas necesarias para desarrollar sus misiones.

9) Los ayuntamientos de cada isla tendrán sus propias policías locales, policías de barrio, a cargo de los mismos, así como las demás directivas que señala el Art. 110 de la Constitución.

10) El gobierno federal de cada isla, tendrá su propia policía federal respectiva encargada de la seguridad y tráfico de rutas y carreteras así como vigilancia rural y orden público en dichas zonas y cuantas otras funciones que se otorgaran por ley.

Dichos gobiernos facilitarán, en su territorio insular y a su cargo, los cuarteles, dependencia y viviendas para la Guardia Nacional Republicana o Guardia Federal que será destinada a cada isla. La Guardia Federal cumplirá lo señalado en los Art. 143 de la Constitución.

Artículo 105.- Las Guaydurías insulares de cada isla, son las encargadas de todo lo relativo a la documentación de los ciudadanos, cartas de identidad, pasaportes y cuantas funciones les corresponden y se señalarán, en tanto que representantes del Estado Federal. Los Guayre y los empleados de las Prefecturas, Guayres de Distrito, Subguayres de los Cantones y funcionarios adscritos, son considerados funcionarios del Estado Republicano, dependerán del Ministerio del Interior y serán pagados con fondos federales.  Las islas donde existieron Cantones de tiempos de las estructuras guanches de antes de la conquista, tenderán a recuperar los nombres de dichos cantones con sus nombres guanches.

Artículo 106.- Desde el día siguiente a la independencia, los gobiernos federales ordenarán, por decreto, la eliminación inmediata de los escudos de cada ayuntamiento de las coronas monárquicas de los mismos así como todo símbolo que recuerde al gobierno colonial o a la monarquía de la metrópoli,  y eso en el plazo de un mes. Los nombres de calles o plazas que recuerden a personajes del colonialismo o de la nefasta época del fascismo, serán eliminados inmediatamente. En todos los ayuntamientos y demás instituciones públicas, debe estar presente en las fachadas sola y ondeando, la bandera nacional tricolor de las Siete  Estrellas Verdes sin la presencia de banderas locales, según señala el Art. 13 de la Constitución. El Guayre Insular así como los Guayres de Distrito y Subguayres de Cantones vigilarán para que se cumpla esta directiva federal.

Artículo 107.- La prioridad absoluta de la República Federal es convertir a Canarias en una República Marítima, por lo que todos los planes económicos nacionales tendrán como fin la creación de las flotas mercantes y pesquera; todos los gobiernos federales de la Federación darán el máximo apoyo a esta política nacional, a través de nuestros Consulados del Mar establecidos en los puertos extranjeros.

Artículo 108.-  Los respectivos gobiernos federales, podrán organizar por vía de referéndum consultas populares que afecten a una isla determinada, según especifica el Art. 99 de esta Constitución.

Artículo 109.- Los respectivos gobiernos federales facilitarán a su cargo, un edificio conveniente y adecuado para instalar en sus capitales las dependencias del Banco de Canarias y las Delegaciones de cada Ministerio.

Artículo 110.- Todas las dependencias militares marítimas, rádares, faros y bases navales de tiempos del colonialismo en cada isla, pasarán directamente a la Armada Nacional, la cual podrá solicitar a cada gobierno federal ampliación de dichas bases o instalación de nuevos edificios en puertos y abrigos de la isla, que serán a cargo de dichos gobiernos. Las instalaciones militares de tierra pasarán directamente a depender del Ministerio de Defensa o de los Guayres Insulares, con destino a las Milicias Canarias.

Artículo 111.- En caso de desórdenes públicos graves que no puedan ser controlados por los órganos o policía del gobierno de cada isla o ante un peligro exterior, tomará el mando el Guayre Insular, de todas las policías locales e insulares de la isla así como de la Guardia Nacional Republicana y de las Milicias Canarias, quedando a las órdenes del Ministerio del Interior o del de Defensa, si llegare el caso.
De los Ayuntamiento
Artículo 112.- Los ayuntamientos republicanos estarán organizados por barrios o distrititos con una población igual o superior a diez mil (10.000) habitantes y cada barrio distrito elegirá sus propios alcaldes de barrio, los cuales formarán parte del ayuntamiento con voz y voto. El alcalde de la ciudad o Alcalde Mayor será elegido por todos los canarios residentes en el municipio los cuales votarán mediante listas abiertas presididas por el aspirante a Alcalde Mayor seguido de siete concejales máximo.
Los alcaldes de barrio y los concejales elegidos tendrán el mismo sueldo y se suprimirán las primas por asistencia a reuniones.
El jefe de la policía de cada ayuntamiento deberá ser elegido por los electores en las elecciones municipales, mediante listas abiertas para dicho puesto.
Se garantiza a los municipios surgidos de esta Constitución, el derecho a regular bajo su responsabilidad, dentro del marco de las leyes, todos los asuntos de dicha comunidad local. Se admiten las asociaciones o federaciones de municipios para cuestiones propias como servicios de bomberos, policía local, impuestos, aguas, electricidad u otros que sean declarados de interés común.
Artículo 113.-  Régimen de tierras municipales y particulares.
Todas las tierras municipales del archipiélago tendrán un nuevo régimen de propiedad en la República. Un tercio será para el Estado Federal Republicano, un tercio para el Gobierno Federal de cada isla y un tercio para los Ayuntamientos. Los nuevos propietarios establecerán los límites de su propiedad de común acuerdo y a tenor de los valores de los mismos. El tercio del Estado en zonas rústicas se dedicará de preferencia a la repoblación forestal con árboles frutales, o almendros, nogales, castaños, árboles Nim y olivares pudiendo ceder el Estado Federal su explotación y cuidado y venta a particulares o empresas canarias que lo soliciten, mediante precio de arrendamiento.
Artículo 114.- El Gobierno de la República promocionará y ayudará a todos los municipios de las islas que reforestaren sus tierras rurales con frutales, árboles Nim  y olivares. Es política del gobierno introducir olivares en Canarias en grandes zonas agrícolas municipales o de particulares, cultivo que siempre impidió su desarrollo la metrópoli colonial.
Artículo 115.- Todos los terrenos urbanos, solares y demás terrenos urbanos, estén edificados o no, de los ayuntamientos en zonas costeras de las islas serán divididos inmediatamente, en cuatro partes, a saber: un 25% irá al Banco de Canarias en propiedad, como fondo de garantía del Drago; un 25% ira al Gobierno Federal de la República en propiedad; un 25%, será en propiedad para el Gobierno Federal insular y un 25% quedará en propiedad y libre disposición para los ayuntamientos. Se creará una Comisión Especial, en la capital, Distrito Federal, controlada por la Asamblea Nacional Legislativa, para la asignación y distribución equitativa de dichos bienes públicos.
Los núcleos urbanos de los grandes y ricos ayuntamientos, si están alejados del núcleo o ciudad principal por la orografía, y deseen independizarse y establecerse como ayuntamientos independientes, podrán plantear su deseo ante el gobierno federal de la isla y mediante referéndum de su población podrán crearse como ayuntamientos de nueva creación después de haberse delimitado su zona rústica y frontera municipal. Se cita como ejemplo el pueblo de Taganana, en la isla de Tenerife, que está actualmente dentro del ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, pero bastante alejado y separado por la orografía, lo que impide el desarrollo económico de su población y el de Tejina, como ejemplos, en el ayuntamiento de La Laguna.
Artículo 116.- Los ayuntamientos que no tengan zonas costeras y turísticas distribuirán obligatoriamente sus tierras urbanas y propiedades, en un tercio para el Estado (1/3), un tercio (1/3) para el Gobierno Federal Insular y un tercio (1/3) para el ayuntamiento.


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